lunes, 7 de noviembre de 2011

Ordenanza N°4057

TRANSITO PESADO Y ARREO DE GANADOS ARTICULO 1º: Prohíbese el tránsito pesado en todas las calles urbanas pavimentadas del Partido de General Villegas.
ARTICULO 2º: Se considera tránsito pesado a: camiones con y sin acoplados,
semiremolques, tractores con y sin maquinaria en enganche y todo tipo de maquinarias cuyas ruedas y dispositivos de desplazamiento puedan dañar el pavimento y/o su peso exceda los 10.000 kgs.
ARTICULO 3º: El Departamento Ejecutivo determinará las calles que habilitará
exclusivamente para permitir el ingreso, egreso y desplazamiento de los camiones de gran porte sobre calles pavimentadas y que se relacionen ellos al abastecimiento de productos de consumo indispensables para las comunidades.
PROTECCIÓN DE CAMINOS Y CALLES NO PAVIMENTADAS
ARTICULO 4º: Prohíbese el tránsito de camiones, tractores y todo tipo de maquinarias, por los caminos (rurales o urbanos) de tierra del Partido de General Villegas, durante e inmediatamente que se produzcan precipitaciones pluviales.
La prohibición podrá extenderse hasta las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cese de la lluvia y extenderse por razones de seguridad o emergencia por el
Departamento Ejecutivo.
Durante el período de restricción en la circulación y para losvehículos comprendidos por la misma, el Departamento Ejecutivo determinará las calles que
habilitará exclusivamente para permitir el desplazamiento de los mismos.
ARREO: Quedan incluido en la prohibición del párrafo anterior, el traslado de ganado mayor y/o menor, mediante arreo o en camiones, por los caminos de tierra del Partido de General Villegas.
PLAZO DE PROHIBICIÓN: El Departamento Ejecutivo, mediante resolución fijará el plazo de prohibición si se debiere extender por un término mayor a las 48 horas fijadas en el segundo párrafo del artículo anterior.
La misma podrá ser modificada por resolución fundada.
ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 5°: Queda prohibido el estacionamiento de los tipos de vehículos citados en el artículo 2° en zonas urbanas pertenecientes al Partido de General Villegas. Las sanciones por incumplimiento serán las siguientes:
PRIMERA VEZ: MULTA DE $ 200 A $ 500.
SEGUNDA VEZ: MULTA DE $ 500 A $ 2000
TERCERA VEZ Y SUBSIGUIENTES REINCIDENCIAS: MULTAS DE $ 2000 A $ 5000
ARTICULO 6°: Toda Empresa que opere en el rubro “Fletes” sea con transportes propios y/o ajenos, deberá contar a los efectos de su funcionamiento y/o habilitación con playa de estacionamiento adecuada al requerimiento de la actividad habilitada por el Municipio.
ARTICULO 7°: Los comercios habilitados en este rubro, que cuenten o no con playa propia y utilicen y/u obstruyan la vía pública como estacionamiento en lugares prohibidos, se les aplicará una multa de $ 1.000.-(Pesos un mil) en primera oportunidad; $ 2.000.(Pesos dos mil) en segunda oportunidad y si reincidieran se procederá a su clausura por el termino de cinco días hasta sesenta días corridos.
ARTICULO 8°: Los ómnibus, microómnibus y colectivos del transporte público de
pasajeros, fuera de línea o fuera de servicio momentáneo, deberán estacionar en la playa de la Estación Terminal de Ómnibus o fuera del radio pavimentado.
Establécese que cuando se desarrollen encuentros deportivos y/o culturales, las delegaciones que participen en las instalaciones del gimnasio del Club Atlético Villegas, estacionarán momentáneamente sobre Arenales y/o Belgrano, las que
participan en las instalaciones del Club Sportivo, estacionaran sobre Rivadavia y/o San Martín, y las que participan en las instalaciones del Club Eclipse, estacionaran sobre Arenales y/o Alberti; posteriormente los transportes deberán cumplimentar el estacionamiento en lo prescripto en el párrafo primero del presente articulo.
ARTICULO 9°: Vehículos cargados de hacienda y/o faltos de higiene: Queda prohibido el estacionamiento dentro del radio urbano de la ciudad cabecera y localidades del Partido de vehículos cargados de hacienda y/o aquellos que aun descargados carezcan de perfecta higiene.
En las Playas de estacionamiento de camiones se colocará un sector destinado a los mismos en espera de turno de lavadero.
CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES
ARTICULO 10°: Prohíbese la circulación de bicicletas, motocicletas y ciclomotores por las veredas, la prohibición y sanciones correspondientes a dicha infracción, se encuentran previstas en la Ley Nacional N° 24.449 y Código de Tránsito Provincial N° 11.430.